La participación pública en la criminalidad de odio y el delito de peligro

La criminalidad de odio es un delito que por su frecuencia muchas veces naturalizada, y con la ayuda de los medios masivos de comunicación, bien puede llegar a pasar desapercibido. Por otra parte, instigar el odio hacia un colectivo o hacia alguien en particular, no solo atenta contra los derechos fundamentales, sino que además coloca a la víctima en situación de peligro, ya que el odio mismo incentiva y promueve el daño contra ella.

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De acuerdo con autores como María Luisa Jiménez Rodrigo y Rafael Augusto Dos Santos (2015) los medios de comunicación no solo son agentes que tienen parte de la responsabilidad en la conformación de la opinión pública sobre los asuntos de seguridad ciudadana (Barata I Villar, 1999; citado por Jiménez y Dos Santos, 2015), sino que tienen además un gran poder decisorio en cuanto a lo que atañe a la definición de la agenda política y de la reforma penal (Melón; Álvarez Jiménez; Pérez Rothstein, 2015; citado por Jiménez y Dos Santos, 2015).

 

Al respecto, cabe apuntar que en la época contemporánea gran parte de los medios masivos de comunicación, en concreto las redes sociales, se encuentran al alcance de la mano de una gran cantidad de personas y ciudadanos, quienes a través de ellas pueden difundir, en tiempo real, una gran cantidad de ideas e información más allá de las limitaciones físicas de los emplazamientos geográficos. Cabe destacar, al respecto, que a través de dichos medios se puede propagar la criminalidad de odio y el delito de peligro. De acuerdo con Esteban Ibarra presidente del Movimiento Contra la Intolerancia:

 

Son millares los delitos de odio que pasan inadvertidos, muchos sin denunciar, por miedo a represalias o desconfianza institucional entre otras causas, lo que ayuda a los agresores cuyo anonimato y no reivindicación facilita una trivialización del problema, construyéndose una mirada colectiva de indiferencia y aceptación de la banalidad del mal (Ibarra, s.f.: 1).

 

En el informe sobre incidentes relacionados con delitos de odio en España, esta tipología de criminalidad es definida como:

 

…todas aquellas infracciones penales y administrativas cometidas contra las personas o la propiedad por cuestiones de “raza”, etnia, religión o práctica religiosa, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, por razones de género, situación de pobreza y exclusión social o cualquier otro factor similar, como las diferencias ideológicas.

 

Dicha criminalidad de odio, con los medios masivos de comunicación de hoy día no sólo puede llegar a manifestarse en forma de violencia física. Derechos como el buen nombre o el de la intimidad, o el del Habeas Data, contemplados ellos en múltiples instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pueden llegar verse violentados a causa de dicha criminalidad. De igual forma, instigar al odio hacia un colectivo o hacia alguien en particular, no solo atenta contra los derechos y los bienes jurídicos fundamentales, sino que además coloca a la víctima en situación de peligro, ya que el odio mismo incentiva y promueve el daño contra ella.

 

Incentivar el odio también puede llegar a ser trasversal al denominado delito de peligro

 

De acuerdo con Mario Eduardo Corigliano (2016), la noción de peligro como noción en sí misma se encuentra usualmente poco contemplada por la ley. Se trata, por tanto, de una noción sin autonomía propia que ha de ser referida de una manera antijurídica y general construida, principalmente, por dos componentes básicos, la posibilidad o probabilidad de la producción de un resultado dañino y el carácter lesivo de dicho resultado. No obstante, el mismo autor, citando a Von Rohland, nos recuerda que “el Derecho Penal debe ocuparse no sólo del daño real producido a los bienes jurídicos, sino también a la posibilidad del mismo y, con ello, del peligro como objeto importante de la investigación criminal”.

 

En torno a este debate cabe traer a colación la obra de Francisco Muñoz Conde (2010) Teoría general del delito, quien nos recuerda en ella que en el código penal colombiano se excluye a los cómplices en los delitos cometidos por procedimientos que faciliten la publicidad, de manera tal que se hace responsable criminal solamente a los autores directos, es decir, quienes propagan la información en primera instancia, o, más exactamente, los responsables de los delitos y faltas que se cometen utilizando medios o soportes de difusión mecánicos.

 

Formas de participar en un delito en efecto puede haber varias desde las distintas categorizaciones del derecho penal, como la participación por imprudencia, la cual debe ser punible sólo en su forma dolosa, es decir, desde que el participe o imputado conociera y quisiera su participación en el hecho típico y antijurídico, o la cooperación en el delito con acciones neutrales, lo cual consiste en la cooperación de un delito con acciones que pueden llegar a ser comunes en la vida cotidiana, como por ejemplo “vender una navaja al maltratador que apuñala con ella a su mujer o un producto tóxico a quien luego lo emplea para envenenar a otro, transportar al lugar del robo a quien ya allí lo comete arrendar un piso a un grupo terrorista…” (Muñoz, 2010: 187), entre otros. Estas conductas, cabe decir, usualmente son tipificadas como delitos si se realizan de forma dolosa.

 

Pero volvamos a la excepción de la participación por delitos cometidos con medios que facilitan la publicidad. De acuerdo con Muñoz Conde (2010), nuevamente siguiendo el Código Penal Colombiano, nos indica que hay una excepción de juzgar a todos los partícipes del delito, aun con dolo, para evitar una excesiva limitación de la libertad de expresión por ejemplo en la prensa. Sin embargo, la responsabilidad en cascada, según la cual establece responsabilidades y autorías escalonadas, es eficaz para combatir este tipo de criminalidad. Así, de acuerdo con el autor mencionado, se trata penalmente, en primer lugar, a quienes hayan redactado el texto o producido el signo y de quienes les hayan inducido a realizarlo, en segundo lugar, se trata a los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

 

Sin embargo, hay que anotar que este asunto se complejiza con los medios masivos de la actualidad mediante los cuales, cualquier persona puede, por ejemplo, desde casa, incentivar el odio e incluso incentivar que se dañe físicamente a alguien colocando un simple comentario en una casilla correspondiente para ello en Facebook o en un blog de Internet.

 

Al respecto, la postura de este texto es que de poderse identificar plenamente al culpable del delito (lo que con los medios actuales de comunicación que permiten el anonimato también es algo difícil), el derecho penal debe actuar según sus normativas. Ello, aun si no hay un daño físico en cuanto tal, ya que, siguiendo a Roland Hefendehl (2002), el Derecho Penal debe ocuparse de riesgos futuros, ya que una acción típica aislada nunca producirá un atentado real e inmediato contra bienes jurídicos colectivos, pero sí lo puede hacer con el trascurso del tiempo (como cuando una empresa vierte desechos al mar, se dice que no hay un daño que se manifieste de forma inmediata, pero con el tiempo se produce deterioro del medio ambiente).

 

Por otra parte, incentivar el odio no solo produce contra el o los afectados una situación de probable daño físico o de posible atentado contra el bien jurídico de la vida, sino que aun sin llevarse a cabo el daño físico en cuestión, puede haber un daño psicológico que no es otra cosa más que una forma de tortura, la cual puede ser usada fácilmente hoy día de forma masiva en un entorno de redes sociales. Recordemos con Ignacio Mendiola (2014), que la tortura es una práctica sistemática de humillación y de privación de la dignidad humana, además, de acuerdo con dicho autor, no hay tortura sin torturabilidad, es decir, sin los relatos que apuntalan el desprecio y la negación de determinados sujetos (Mendiola, 2014).

 

Conclusión:

Ya para terminar, hay que advertir que es necesario que el Derecho Penal actué juzgando a los autores directos según sus responsabilidades, mientras que, por otra parte, la misma ciudadanía debe cooperar activamente en que los actuales medios masivos se utilicen con fines de propagar el daño y de esa forma el posible daño hacia alguien o hacia un determinado colectivo. Ello, bajo la idea de que debe existir una ética de utilización sobre dichos medios que no socave la dignidad humana, o que para ir incluso un poco más allá, no permita, en términos de Theodor Adorno (1993), que se repitan situaciones como la del campo de concentración de Auschwitz.

 

Bibliografía:

Adorno, T. (1993), “La Educación después de Auschwitz”. En: Adorno, Theodor. Consignas. Buenos Aires: Editorial Amorrortu. pp. 80-95. Versiones disponibles en: https://socioeducacion.files.wordpress.com/2011/05/adorno-theodoreducacion-para-la-emancipacion.pdf

Barata I Villar, F. (1999). De Ripper al pederasta: un recorrido por las noticias y los pánicos morales. Revista Catalana de Seguretat Pública,  Barcelona, n.4, pp.45-57.

Corigliano, M. E. (2016). Delitos de peligro. Hacia una definición político-criminal y sistemática. Revista electrónica Derecho Penal Online [en línea]. Disponible en: http://www.derechopenalonline.com

Hefendehl R. (2002). ¿Debe ocuparse el derecho penal de riesgos futuros? Bienes jurídicos colectivos y delitos de peligro abstracto. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 04-14 (2002).

Ibarra, E. (s.f.). En defensa de las Víctimas de Delitos de Odio. Apuntes cívicos. http://www.movimientocontralaintolerancia.com/download/apuntesCivicos/apuntesCivicos4.pdf

Informe sobre incidentes relacionados con delitos de odio en España (2015). http://www.interior.gob.es/documents/10180/3066430/Informe+Delitos+de+Odio+2015.pdf

Mellón, J. A.; Álvarez Jiménez, G.; Pérez Rothstein, P. (2015). Medios de comunicación y populismo punitivo en España: estado de la cuestión. Revista Crítica Penal y Poder, Barcelona, n.9, pp. 32-61

Mendiola, I (2014). Habitar lo inhabitable. La práctica política-punitiva de la tortura. Barcelona: Bellaterra.

Muñoz Conde, F (2010). Teoría general del delito. Bogotá: Temis.

 

Autor: Miguel Ángel Guerrero Ramos

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